DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Cuando las leyes o convenciones internacionales vigentes se refieran a "nacionalidad", se leerá "ciudadanía", y cuando las leyes se refieran a "derechos de ciudadanía", se leerá "derechos políticos".
Segunda.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de manera inmediata y urgente, iniciará un profundo proceso de transformación para racionalizar su estructura, modernizar su gestión, aplicar la descentralización y desconcentración, recuperar su equilibrio financiero, optimizar la recaudación y el cobro de la cartera vencida; complementar la capacidad instalada en salud para la cobertura universal, superar los problemas de organización, de gestión, de financiamiento y de cobertura, para que cumpla con los principios de la seguridad social y entregue prestaciones y servicios de calidad, en forma oportuna y eficiente.
Para el efecto, intervendrá al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, una comisión integrada en forma tripartita por un representante de los asegurados, uno de los empleadores y uno de la Función Ejecutiva, designados todos hasta el 31 de agosto de 1998 por el Presidente de la República que se posesionará el mismo año. El consejo superior cesará inmediatamente en sus funciones, que asumirá la comisión interventora, la que nombrará de fuera de su seno al director y al presidente de la comisión de apelaciones; dispondrá la realización de los correspondientes estudios actuariales y, por medio de compañías auditoras independientes de prestigio internacional, la actualización de los balances y estados financieros, y la auditoría económica y administrativa del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
En el plazo de seis meses contados a partir de su integración, la comisión interventora presentará a la Comisión de Legislación y Codificación del Congreso Nacional, un proyecto de reforma a la ley de seguridad social y otras leyes para la modernización y reorganización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Entregará al Presidente de la República un plan integral de reforma del mismo Instituto e iniciará su ejecución inmediatamente.
La comisión interventora, dentro de los proyectos de ley que presentará al Congreso Nacional y luego de efectuar los estudios pertinentes, recomendará la remuneración sobre la cual se calcularán los aportes al seguro general obligatorio y sus porcentajes, y presentará también una propuesta para la reforma o supresión de las jubilaciones especiales.
La comisión interventora cesará en sus funciones en el momento en que, de conformidad con la ley, se posesionen los nuevos directivos, quienes continuarán el proceso de reestructuración del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Los proyectos presentados por la comisión interventora al Congreso Nacional tendrán el trámite especial establecido a través de la Comisión de Legislación y Codificación.
Tercera.- El gobierno nacional cancelará la deuda que mantiene con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por el financiamiento del cuarenta por ciento de las pensiones y por otras obligaciones, con sus respectivos intereses, en dividendos iguales pagaderos anual y sucesivamente, en el plazo de diez años a partir de 1999, siempre que se haya iniciado el proceso de su reestructuración. Estos dividendos deberán constar en el Presupuesto General del Estado y no podrán destinarse a gastos corrientes ni operativos.
El cuarenta por ciento adeudado por el financiamiento de las pensiones se destinará al fondo de pensiones, y lo adeudado por otras obligaciones financiará las prestaciones a que corresponda.
Cuarta.- Los fondos de las aportaciones realizadas para las distintas prestaciones se mantendrán en forma separada y no se utilizarán en prestaciones diferentes de aquellas para los que fueron creados. Uno de estos fondos lo constituirá el del seguro social campesino.
Los fondos de invalidez, vejez, muerte, riesgos del trabajo y cesantía se administrarán y mantendrán separadamente del patrimonio del Instituto de Seguridad Social.
Quinta.- El personal que, a consecuencia de la transformación y racionalización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quede cesante, tendrá derecho a las indemnizaciones que, por la terminación de la relación, estén vigentes en la ley y contratos, a la fecha en que dejen de prestar sus servicios.
Sexta.- El año lectivo durará doscientos días laborables en todo el sistema educativo nacional, a partir del período 1999 – 2000.
Séptima.- El Estado establecerá progresivamente el servicio obligatorio de educación rural, que deberá cumplirse como requisito previo para optar por el título de profesionales de la educación. La ley determinará lo pertinente en relación con el cumplimiento de este deber.
Octava.- Se propiciará la conversión de las escuelas unidocentes en pluridocentes.
Novena.- El Congreso Nacional dictará la Ley de Educación Superior en el plazo de seis meses. Mientras tanto el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas seguirá funcionando con la composición y atribuciones establecidas en la ley vigente.
Décima.- La ley establecerá que el Consejo Nacional de Educación Superior estará compuesto por nueve miembros; cinco de ellos serán rectores electos por las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos, (dos, por las universidades oficiales; uno, por las politécnicas oficiales; uno, por las universidades particulares; uno, por los institutos superiores técnicos y tecnológicos); dos, por el sector público, y uno, por el sector privado, y un presidente del consejo, electo por los demás miembros, que deberá ser un ex-rector universitario o politécnico o un académico de prestigio.
La secretaría general del CONUEP será la base para la conformación de la secretaría técnica administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior.
La ley regulará el funcionamiento de una asamblea de la universidad ecuatoriana integrada por los rectores y por representantes de profesores, estudiantes, empleados y trabajadores de las universidades y escuelas politécnicas.
Undécima.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos continuarán dependiendo del Ministerio de Educación, hasta que funcione el Consejo Nacional de Educación Superior.
Duodécima.- El Consejo Nacional de Educación Superior, en el plazo de seis meses contados a partir de su integración, formulará el sistema nacional de admisión y nivelación, al que obligatoriamente se someterán las universidades y escuelas politécnicas. Las que cuenten con un sistema de admisión y nivelación continuarán aplicándolo hasta cuando sea aprobado el sistema nacional. Las que no lo tengan, lo establecerán desde el año lectivo 1999-2000.
Decimotercera.- Las contribuciones de los estudiantes, que establezcan las universidades y escuelas politécnicas públicas, deberán ser, exclusivamente, matrículas diferenciadas de acuerdo con su nivel socio-económico. Las universidades y escuelas politécnicas podrán seguir cobrando derechos y tasas por servicios.
Decimocuarta.- Solamente las universidades particulares que, de acuerdo con la ley, vienen recibiendo asignaciones y rentas del Estado, continuarán percibiéndolas en el futuro. Estas serán incrementadas en los términos establecidos en el inciso tercero del Art. 78 de esta Constitución.
Decimoquinta.- Los estatutos de la Escuela Politécnica del Ejército y de la Universidad Andina Simón Bolívar serán aprobados y reformados por los organismos que establecen sus normas propias.
Decimosexta.- En todos los niveles de la educación se enseñará cuáles son los derechos y deberes que tienen los ciudadanos ecuatorianos.
Decimoséptima.- Se reconocerá a las mujeres la participación del veinte por ciento en las listas de elecciones pluripersonales, así como todos los derechos y garantías consagrados en leyes y tratados internacionales vigentes.
Decimoctava.- La elección de los representantes ante el Parlamento Andino se regirá por la ley de elecciones, hasta que la Comunidad Andina de Naciones establezca el régimen electoral uniforme.
Decimonovena.- Se igualará el valor actual del subsidio familiar para los servidores públicos que lo perciben.
Vigésima.- El presidente y los vicepresidentes del Congreso Nacional que entren en funciones en agosto del año 2000, las ejercerán hasta el 4 de enero del año 2003.
Vigésima primera.- El Congreso Nacional que se instale en agosto de 1998, elaborará y aprobará el Código de Ética dentro de los treinta días posteriores a su instalación.
Vigésima segunda.- El Congreso Nacional, en el plazo de seis meses, determinará las leyes vigentes que tendrán calidad de orgánicas.
Vigésima tercera.- Tres de los vocales de la Comisión de Legislación y Codificación, elegidos por primera vez luego de que entre en vigencia esta Constitución y escogidos por sorteo, cesarán en sus funciones al cumplirse tres años de su elección. El Congreso Nacional designará sus reemplazos por el período constitucional de seis años.
Vigésima cuarta.- Si el Congreso Nacional no expidiere las leyes que prevé esta Constitución en el plazo en ella fijado, el Presidente de la República enviará al Congreso los correspondientes proyectos de ley que seguirán el trámite de aquellos calificados como de urgencia económica.
Vigésima quinta.- Los funcionarios e integrantes de organismos designados por el Congreso Nacional y el Contralor General del Estado designado, a partir del 10 de agosto de 1998 para un período de cuatro años, en virtud de las disposiciones de esta Constitución, permanecerán en el desempeño de sus funciones hasta enero del año 2003.
Vigésima sexta.- Todos los magistrados y jueces que dependan de la Función Ejecutiva pasarán a la Función Judicial y, mientras las leyes no dispongan algo distinto, se someterán a sus propias leyes orgánicas. Esta disposición incluye a los jueces militares, de policía y de menores. Si otros funcionarios públicos tuvieren entre sus facultades la de administrar justicia en determinada materia, la perderán, y se la trasladará a los órganos correspondientes de la Función Judicial. El Consejo Nacional de la Judicatura presentará al Congreso Nacional los proyectos que modifiquen las leyes pertinentes, para que estas disposiciones puedan cumplirse.
El personal administrativo que actualmente labora en las cortes, tribunales y juzgados militares, de policía y de menores, cuya estabilidad se garantiza, pasará a formar parte de la Función Judicial.
Los bienes y el presupuesto de esas dependencias se transferirán igualmente a la Función Judicial.
Vigésima séptima.- La implantación del sistema oral se llevará a efecto en el plazo de cuatro años, para lo cual el Congreso Nacional reformará las leyes necesarias y la Función Judicial adecuará las dependencias e instalaciones para adaptarlas al nuevo sistema.
Vigésima octava.- Los sindicados por delitos reprimidos con prisión que se encuentren actualmente detenidos por más de un año, sin sentencia, obtendrán su inmediata libertad, sin perjuicio de la continuación de las causas penales hasta su terminación.
La aplicación de esta norma estará a cargo de los jueces que estén conociendo los correspondientes procesos penales.
El Consejo Nacional de la Judicatura sancionará a los jueces que hayan actuado negligentemente en los juicios respectivos.
Vigésima novena.- El Congreso Nacional reformará las leyes pertinentes, en el plazo de un año, para que el Ministerio Público cumpla las funciones establecidas en esta Constitución.
Trigésima.- Hasta que se dicte la ley correspondiente, la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, estará integrada por siete miembros, designados por el Presidente de la República elegido en 1998, que representarán a las instituciones de la sociedad civil. Para ser miembro de la comisión se requerirá
1. Ser ecuatoriano por nacimiento y mayor de cuarenta años de edad.
2. No tener impedimento legal para ejercer cargos públicos.
3. Gozar de reconocida probidad.
4. Quienes ejerzan funciones en partidos o movimientos políticos.
Los actuales miembros de la Comisión Anticorrupción podrán ser designados para integrarla.
Trigésima primera.- Las superintendencias existentes continuarán funcionando, de conformidad con la Constitución sus respectivas leyes.
El Congreso Nacional expedirá o reformará las leyes que el sector que lo requiera sea regulado y controlado por la correspondiente superintendencia o institución equivalente, cuando sea del caso.
Trigésima segunda.- Para hacer efectivas la descentralización y la desconcentración, el gobierno nacional elaborará un plan anual e informará al Congreso sobre su ejecución.
Trigésima tercera.- Las tenencias políticas continuarán funcionando hasta que se dicte la ley que regule las juntas parroquiales y los jueces de paz. Se garantizará la estabilidad del personal administrativo que no sea de libre remoción, y que labore en las jefaturas y tenencias políticas, conforme a la ley.
Trigésima cuarta.- El Congreso Nacional, antes de la posesión de las autoridades seccionales que se elijan el año 2000, expedirá las leyes necesarias relacionadas con los organismos regionales o provinciales que actualmente funcionan en el país, distintos de los consejos provinciales y concejos municipales.
Trigésima quinta.- Los municipios creados con posterioridad a la expedición de leyes especiales que asignen rentas a esas instituciones, tendrán acceso a tales asignaciones en similares condiciones que los otros.
Trigésima sexta.- El Congreso Nacional dictará las modificaciones a las leyes pertinentes, para la plena aplicación de las disposiciones del capítulo 1 del título XII.
Trigésima séptima.- Los ingresos provenientes del cobro de tasas por el uso de facilidades aeroportuarias y portuarias, deberán destinarse exclusivamente para cubrir las necesidades de inversión y operación de los aeropuertos, puertos e infraestructura adyacente, así como de los organismos de regulación y control de estas actividades, salvo las asignaciones establecidas por ley hasta la fecha, a favor de la Casa de la Cultura Ecuatoriana.
Trigésima octava.- En las provincias de Esmeraldas y El Oro se establecerán puertos libres conforme a las normas que se expidan al efecto.
Trigésima novena.- Los funcionarios y empleados que actualmente prestan sus servicios personales en el Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE, pasarán a formar parte del organismo al que se refiere el Art. 255 de esta Constitución, con la estabilidad de que gocen de acuerdo con la ley. El personal mencionado, hasta que entre en vigencia la ley que integre el organismo, estará bajo las órdenes y el control del Presidente de la República. También serán transferidos a ese organismo los bienes pertenecientes al CONADE.
Cuadragésima.- Dos de los vocales del directorio del Banco Central, elegidos por primera vez luego de que entre en vigencia esta Constitución y escogidos por sorteo, cesarán en sus funciones al cumplirse los tres años de su elección. El Presidente de la República propondrá los candidatos para reemplazar a los cesados, y el Congreso Nacional designará a los reemplazantes, en la forma y por el período previstos en el Art. 262.
En el plazo de seis meses, el Congreso Nacional dictará las reformas a la ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Constitución.
Cuadragésima primera.- El directorio del Banco Central asumirá los deberes y atribuciones que le corresponden a la Junta Monetaria, sin perjuicio de lo que disponga la ley.
Cuadragésima segunda.- Hasta que el Estado cuente con instrumentos legales adecuados para enfrentar crisis financieras y por el plazo no mayor de dos años contados a partir de la vigencia de esta Constitución, el Banco Central del Ecuador podrá otorgar créditos de estabilidad y de solvencia a las instituciones financieras, así como créditos para atender el derecho de preferencia de las personas naturales depositantes en las instituciones que entren en proceso de liquidación.
Cuadragésima tercera.- Hasta que se dicte la ley correspondiente, el Registro Oficial con su personal, bienes y presupuesto, pasará a depender del Tribunal Constitucional. El Congreso Nacional, en el plazo de un año, expedirá la ley que establezca la autonomía del Registro Oficial.
Cuadragésima cuarta.- El Estado impulsará, con los países limítrofes, convenios tendientes a promover el desarrollo de las zonas de frontera y a resolver problemas de identificación, cedulación y tránsito de sus habitantes.
Cuadragésima quinta.- Los plazos establecidos en esta Constitución se contarán a partir de la fecha de su vigencia, a menos que se determine lo contrario en forma expresa.
Cuadragésima sexta.- Declárase política nacional la reconstrucción de las provincias de la Costa y de otras regiones del país, devastadas por el fenómeno El Niño. El gobierno nacional será responsable de su cumplimiento.